Las Sentencias del Tribunal
Constitucional 229/1991, de 28 de noviembre, y del Tribunal Supremo, de 1 de
febrero y 7 de marzo de 1994 y de 30 de enero y 9 de julio de 1999, permiten
inferir la consideración como prueba de cargo de la declaración de la víctima
del delito cuando se den en la misma los siguientes elementos:
1. Ausencia de incredibilidad
subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de
relieve un posible móvil espurio o de venganza que pueda enturbiar la
sinceridad del testimonio.
2. Verosimilitud del testimonio, que ha de estar corroborado
por otros datos objetivos obrantes en el proceso.( este paso nunca se tiene en consideración en una denuncia de V.G)
3.
Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo,
reiteradamente expresa y expuesta sin ambigüedades o contradicciones en lo
fundamental.
Si bien el supremo también pone en alerta que:
Si bien
el TS en algunas Sentencias llama la atención acerca de las precauciones que
deben seguirse en relación con la misma, sobre todo en aquellos casos en los
que la perjudicada se constituye además en parte y ejercita la acción penal,
llegando a hablar la Sentencia del TS, de 18 de julio de 2.002, de una
“situación límite de riesgo” para el derecho a la presunción de inocencia
cuando la única prueba de cargo es la declaración de la presunta víctima
PRUEBA DE CARGO----------------> la declaración de la denunciante.
SOBRESEIMIENTO------------>normalmente por falta de pruebas???
Este blog esta a favor de la igualdad real y muy lejos de hacer apologia de la VIOLENCIA DE GENERO por todo esto condena enérgicamente todo tipo de violencia englobada en el ámbito familiar, Hombre-Mujer, Mujer-Hombre, Adulto-Menor.
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